miércoles, 24 de septiembre de 2014

Sobre la responsabilidad de los marketplace a la luz de la Directiva de e-Commerce

Aquí podéis ver mi colaboración con DiarioJurídico.com. La transcribo a continuación. Es breve (no me dejaron escribir más, jaja) pero creo que a una idea del estado de la cuestión

La responsabilidad de los marketplaces como airbnb a la luz de la Directiva sobre Comercio Electrónico
Los negocios P2P han tenido un crecimiento exponencial dentro del sector turístico en los últimos 2 años. Desde la irrupción de Napster en 1999, únicamente el sector del retail con la aparición de eBay había sufrido una conmoción equiparable a la que se está viviendo en el de la oferta de alojamiento.

¿Qué significa negocio P2P? Hablamos de plataformas (o marketplace) Peer to Peer, es decir, de plataformas web que permiten las transacciones entre particulares. La idea que subyace es entender la site como un mero lugar de encuentro entre oferta y demanda, como un lugar donde particulares pueden ir a realizar transacciones unos con otros, sin que el “dueño” del lugar (de la site) adquiera vinculación ni responsabilidad alguna(a priori). En estos casos, la plataforma actúa como un conector de oferta y demanda que antes no podían encontrarse y que gracias a internet pueden “conocerse” y contratar.
Desde un punto de vista legal, quizá sea la responsabilidad sobre el contenido la arista más compleja de abordar al enfrentarnos con esta nueva clase de “actores”. Estas plataformas (como eBay o airbnb)  reniegan de calificarse como intermediarios, basando precisamente su modelo en el hecho de no serlo. Jurídicamente, defienden, no son más que “albergadores de datos” que suministran (utilizando la terminología de la LSSICE – Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico-) una clase de “servicios de la sociedad de la información” como son los “servicios de alojamiento” (la STJUE L’Oréal v. eBay[1] ya fijó en 2011 que “[…] un servicio en Internet que consiste en facilitar el contacto entre vendedores y compradores de productos tiene, en principio, la consideración de un servicio en el sentido de la Directiva 2000/31 […]”).
En principio, el prestar esta clase de servicios no hace que su régimen de responsabilidad sea distinto al de cualquier intermediario por internet (pensemos en una agencia de viajes online).   La LSSICE y la normativa transversal que interesa (LOPD, TRLGDCU, etc.) tienen claro que se tendrá que cumplir con todo el marco jurídico aplicable a un prestador de servicios online respecto a sus usuarios: normativa de protección de datos, consumidores y usuarios, publicidad, actuación en concurrencia (LDC y LCD), Código civil en cuanto a Obligaciones y contratos, etc.
Ahora bien, aunque resulta claro que mientras los consumidores navegan por la site, la plataforma les debe considerar sus usuarios a efectos de la normativa anterior, nos encontramos con que esos mismos usuarios contratan con terceros (por ejemplo un consumidor con un propietario de una vivienda que también puede tener tal consideración), no siendo parte contractual el marketplace. Para este tipo de supuestos los arts. 12 a 15 de la Directiva 200/31 sobre Comercio electrónico establece un régimen de “excepción” que como el Tribunal de Justicia ha señalado “pretenden restringir los casos en los que, conforme al Derecho nacional aplicable en la materia, puede generarse la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información[2]”. Es decir, los marketplace serán responsables a priori, al igual que cualquier otra empresa que actúe en internet, salvo cuando se encuentren en alguna de las situaciones que la Directiva sobre comercio electrónico define en sus arts. 12 a 15.
No resultando controvertido que aunque los marketplace no sean parte de las transacciones, almacenan datos facilitados por sus clientes en la memoria de su servidor[3] (por ejemplo cuando el propietario de una vivienda abre una cuenta y proporciona datos sobre dicho alojamiento), se puede afirmar que nos encontramos en el supuesto del art. 14 de la Directiva, precepto que ha reproducido nuestro art. 16.1 LSSICE: “Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que […]”. A la hora de analizar este precepto es obligado acudir a los pronunciamientos de la STJUE L’Oréal v. eBay, la cual nos recuerda que dicho art. 14 “debe interpretarse no sólo teniendo en cuenta su tenor sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte”, y en este sentido se señala en  el apartado 53 de las Conclusiones del Abogado General  Sr. Jääskinen en dicho asunto, que “la finalidad de la Directiva 2000/31 consiste en promover la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, tal y como aclara su exposición de motivos. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los artículos 12, 13 y 14 de dicha Directiva persiguen permitir la prestación de servicios de la sociedad de la información sin el riesgo de responsabilidad legal que el prestador de los servicios no puede impedir de antemano sin perder la viabilidad económica y técnica del modelo de negocio”. Es decir, el sustento del régimen “especial” es la viabilidad de nuevas formas de negocio fruto de avances tecnológicos, por lo que no podemos pretender que cualquiera que preste servicios de alojamiento se encuentre en el régimen de exención automáticamente.
La clave quizá la encontremos en el apartado 112 de la STJUE Google France y Google. En ella se fijó como es requisito necesario para considerar que una actividad cae dentro del tenor del art. 14 que su comportamiento se ciña al de un “prestador intermediario”.  En sentido negativo, no estaremos ante un “prestador intermediario” cuando el prestador del servicio, en lugar de limitarse a una prestación neutra de dicho servicio mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus clientes (Considerando 42 de la Directiva 2000/31[4]), desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos[5].
Es decir, los marketplace que no realizan una actividad “neutral” no pueden acogerse a esta exención, que no opera automáticamente y sobre la que caso por caso se deberá decidir por parte de los órganos nacionales. Por ejemplo, la actuación deja de considerarse neutral cuando la plataforma optimiza la presentación de las ofertas de venta, cuando las promueve publicitándolas o cuando realiza un tratamiento de los datos “alojados”. En este caso  “cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas. De este modo y por lo que se refiere a esos datos, tal operador no puede acogerse a la excepción en materia de responsabilidad prevista por el artículo 14 de la Directiva 2000/31” (STJUE L’Oréal v. eBay).  Un terreno de arenas movedizas, en el que la prueba y el análisis de la “realidad” de las funciones que cada parte asume, se torna fundamental.



[1] STJUE (Gran Sala) de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09, “L’ Oréal”, párrafo 109.
[2] STJUE (Gran Sala) de 23 de marzo de 2010, asuntos C-236/08 a C-238/08, Google France y Google v. Louis Vuitton, párrafo 107.
[3] STJUE (Gran Sala) de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09, “L’ Oréal” (párrafo 110)
[4] El considerando 42 de la Directiva de comercio electrónico señala que “Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada”.
[5] STJUE (Gran Sala) de 23 de marzo de 2010, asuntos C-236/08 a C-238/08, Google France y Google v. Louis Vuitton, párrafos 114 y 120

lunes, 22 de septiembre de 2014

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ANTE LA NUEVA CNMC.

Aquí os dejo en enlace a este trabajo (muy breve) sobre el nuevo marco de las medidas cautelares con la entrada de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (que os enlazo aquí)


martes, 17 de junio de 2014

¿Son los marketplace de alojamiento P2P competidores de las OTAs?

En los últimos tiempos, el negocio P2P ha tenido un crecimiento exponencial dentro del sector turístico. Desde la irrupción de Napster en 1999, únicamente el sector del retail con la aparición de eBay había sufrido una conmoción equiparable a la que se está viviendo en el de la oferta de alojamiento. Tras unos inicios titubeantes, Airbnb Inc. (en adelante, “Airbnb”) alcanzó en 2013 (5 años después de haberse constituido) la cifra de 4 millones de huéspedes. Un número muy significativo de personas que prefirieron adquirir servicios de alojamiento fuera del canal “tradicional”, es decir, fuera de  hoteles, apartamentos turísticos, albergues, etc.
Si observamos las opiniones que la mayoría de intermediarios P2P como Airbnb, Wimdu o HouseTrip han vertido en los últimos tiempos, vemos como todas coinciden en considerarse “albergadores de datos” o “marketplace”, es decir, lugares de encuentro de oferta y demanda (Jesús vaya definición más …) que no responden de las transacciones que terceros realizan en ellas. La interpretación que hacen del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión adolece de graves inexactitudes. No es cierta la imagen que trata de crearse. Defienden que jurídicamente estamos ante “albergadores de datos” que sirven como “punto de encuentro”. Estamos ante empresas que prestan, entre sus servicios, aquellos de “alojamiento de datos”, pero la actividad de los mismos no pueden limitarse a ello pues pueden llegar a desempeñar muchas otras actividades que no encajan en la exención del art. 14 de la Directiva de comercio electrónico. Se trata de crear una imagen irreal de su naturaleza con un doble objetivo:
  1.  Mantener su actividad en el safe harbour de los arts. 14 y 15 de la Directiva de comercio electrónico, siendo irresponsables del contenido que muestran en la web.
  2. Evitar someterse a todo el marco normativo creado para la protección de los consumidores y que, inevitablemente, supone un coste actual y esperado para todas las empresas que trabajan en internet.


Tratan de alejarse de la definición y sobre todo de las responsabilidades que otros intermediarios como las OTAs (Online Travel Agencies) tienen. ¿Es lo mismo una OTA que un Marketplace? ¿Realiza la misma actividad Destinia.com que Airbnb cuando sólo promueven la perfección de contratos de alquiler o alojamiento? Porque si la respuesta es sí, todo el sistema de exenciones que los Marketplace tratan de proteger tendrá que, al menos, garantizar una serie de derechos para los consumidores QUE A DÍA DE HOY NO GARANTIZA.

Está claro que el fenómeno P2P está aquí para quedarse y que tiene potencialidades “brutales”. Yo soy un firme defensor de las comunidades y de las operaciones P2P pero no tengo por qué serlo de los intermediarios que realizan una actividad de empresa para abastecer a esas comunidades y que en el camino se aprovechan de exenciones legales previstas para supuestos distintos. Empecemos por la primera pregunta, ¿compiten realmente los Marketplace y las OTAs? Porque si la respuesta es “sí”, habrá que seguir “buceando” para poder concluir si son o no, lo mismo. Empezaremos demostrando que un marketplace puede llegar a ser competidor de una OTA, para continuar decidiendo si tiene que ser un intermediario bajo el Derecho de la Unión y cuál es su régimen jurídico de obligaciones frente a los consumidores.
Si nos detenemos en el concepto de mercado de referencia, el mismo ha sido definido en relación a las OTAs, entre otras, por las STJUE de 13 diciembre 2012 (asunto C-226/11), Caso Expedia Inc. contra Autorité de la concurrence y otros, como  el “mercado de servicios on line de agencias de viajes de recreo”.En el lado contrario se encuentran los marketplace. La ahora ya extinta CNC tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos a resultas de una denuncia contra eBay y su sistema de pago PayPal.[1] En este expediente la Dirección de Investigación (DI) lo definió como “un centro de compra y venta on-line” remitiéndose al expediente N93365 de la Australian Competition & Consumer Commission que concluía que el mercado relevante “es el de servicios de plataforma de mercado on-line en Australia”.  En el caso por caso es difícil encontrar una definición que no se ajuste tanto al caso concreto que pueda ser útil en términos generales. Por ello nos remitiremos al test SSNIP[2] reconocido por la Comisión Europea como una referencia válida basada en la elasticidad de la demanda o la sustituibilidad desde el punto de vista del consumidor. Si realizamos un incremento pequeño (entre el 5% y el 10%) en el precio (cuota) que los marketplace muestran en su web (imputándolo a anfitrión o huésped, es indiferente), ¿se movería la demanda hacía las OTAs? Si se aplicase a las comisiones que cobran a los anfitriones, ¿se movería la oferta a las OTAs? No parece muy claro pero merece la pena desarrollarlo. Hay 2 mercados diferentes en la actividad que realiza Airbnb:
  1.  El mercado de intermediarios que conectan oferta y demanda (el mercado de “escaparates”). Es decir, ¿podrían ser Booking.com y Airbnb competidores? Sin duda. Si Airbnb subiese un 5% la comisión que cobra a las anfitriones y Booking.com lanzase (como de hecho ya ha hecho a fecha de este informe con www.villas.com ) una web que realizase el mismo tipo de servicio, habría un trasvase de anfitriones hacia el canal donde obtienen más beneficio.
  2. El mercado de oferentes de alojamiento. En este mercado, en el que de ser positiva la respuesta a nuestra pregunta, los anfitriones competirían con otros oferentes  de alojamiento como los hoteles. ¿un incremento de entre el 5% y el 10% del precio de venta de los servicios de alojamiento del hotel distraería demanda hacia las viviendas turísticas? Sin duda que lo haría. No toda porque es cierto que parte del grupo de demandantes de alojamiento busca una “experiencia”, pero al menos parte de la demanda se superpone y debe elegir entre los dos tipos de alojamiento. Este caso ha sido objeto de estudio en Texas por parte de la Boston University[3]  que muestra unos resultados que muestran que un incremento adicional del 1% en el tamaño del mercado de Airbnb resulta en un decrecimiento del 0,05% en el ingreso total de los hoteles de la zona estudiada.
Es decir, nos encontramos ante lo que doctrina y jurisprudencia han denominado “two-sided markets”. Los marketplaces compiten, por un lado, para atraer a los clientes que “consumen” alojamiento y, por otro, para atraer un número suficiente de buenos anfitriones y buenas casas como para que los consumidores de alojamiento se fidelicen y obtengan una oferta que les atraiga respecto al canal más “tradicional”. Un marketplace es más valioso para los anfitriones cuántos más consumidores lo utilicen, y es más valioso para los consumidores cuanta mejor y más variada oferta consiga incluir en su portafolio. Para que estos mercados funcionen es necesario que anfitriones/propietarios y consumidores tengan incentivos a utilizar el canal, ya que en caso contrario se cerraría el mercado por uno de los lados. Exactamente lo mismo que ocurre con las OTAs, porque la razón es la misma: los costes de transacción. Las plataformas son “lugares” que permiten eliminar los costes de transacción, pero no todos, específicamente los de policy.  Si tradicionalmente los economistas han diferenciado, dentro de los costes de transacción entre  los costes de información, los costes de negociación y los costes de cumplimiento, son estos últimos los que reducen especialmente los marketplace y las OTAs. Los de información y negociación se reducen pero la propia internet ya se había encargado de reducirlos. Es la confianza del consumidor en que su reserva será honrada lo que les permite mantenerse como intermediarios en el mercado.

Pero siendo esto cierto, no es suficiente. Tanto porque se quedan empresas “fuera” que ofrecen exactamente el mismo servicio, como porque hay otras que podrían empezar a hacerlo casi inmediatamente y sin grandes costes asociados.

Si analizamos la sustituibilidad de la oferta tal y como lo hace la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (97/C 372/03), debemos pararnos a pensar en qué empresas podrían pasar a ofrecer servicios como los que ofrecen los marketplace en el corto plazo (sin ajuste significativo de los activos materiales e inmateriales), sin incurrir en costes o riesgos adicionales significativos , en respuesta a pequeñas variaciones permanentes de los precios relativos. Es decir, existen agencias de viajes puntocom, por ejemplo Expedia que ante cambios en los precios (imaginemos que todos los marketplaces aumentasen un 10% sus cuotas) podrían en el corto plazo comenzar a dar el mismo servicio aceptando particulares (muchos lo están haciendo). Es decir, un aumento de la variable precio atrae a empresas que antes operaban en otros mercados paralelos.
Por tanto, podemos concluir que:
§ 
  1. Las OTAs pueden competir con los marketplace. 
  2. Los Anfitriones compiten con proveedores de alojamiento “tradicionales” como las empresas y empresarios hoteleros.

Si observamos el expediente eBay de la autoridad australiana de Competencia[4], en él se concluía que: “The ACCC considers that the full combination of search, list and transaction functions is a key feature of online marketplaces and means that there are very few, if any, close demand side substitutes”.Y esta es a nuestro juicio la clave: las funcionalidades de la web. Es decir, todos coincidiremos en que empresas como Booking.com, Trivago y Tripadvisor no eran en sus inicios competidoras ni debían someterse al mismo estatuto. Llegó un momento, no obstante, en el que las empresas se dieron cuenta que eran necesarias tres funcionalidades para conseguir la conversión y “llevarse” al cliente que quiere contratar servicios turísticos on line:

  1. Buscador. Inicialmente las 3 compañías disponían de esto.
  2. Mejor precio. Inicialmente sólo los metabuscadores lo tenían.
  3. Opiniones. Inicialmente sólo Tripadvisor las tenía.

Esto provocó una conversión de los negocios que les ha llevado a ser competidores en muchos aspectos:
  1. Booking.com comenzó a incluir opiniones y compró Kayak.
  2. Tripadvisor comenzó a trabajar como metabuscador dando un servicio de buscador.
  3. Trivago incluyó opiniones y fue adquirida por Expedia.
Y el ejemplo evidente es Google: primero fue buscador, luego agregó opiniones y finalmente comenzó a desarrollar Google Hotel Finder.

La carta de naturaleza de un negocio tan cambiante como el online no puede basarse en definiciones estrictas y “encorsetadas” sino en las funcionalidades que provocan en el receptor y en quiénes son sus competidores. Un marketplace de alojamiento puede, en la mayoría de ocasiones:
§ 
  1. Ser un buscador como una OTA.
  2.  Ordenar los precios y llegar a dar el “Best Price Guaranted”.
  3.  Incluir opiniones.

Y el mejor ejemplo es la existencia de viviendas en ambos canales: una vivienda puede estar en www.rumbo.es y en www.airbnb.es y eso es lo que les hace iguales. Ahora bien, que dos empresas sean competidoras y actúen en el mismo mercado no implica per se que su naturaleza jurídica sea la misma.

Continuará...






[1] Resolución de 23 de febrero de 2009, Expte. S/0078/08, eBay.
[2] Test Small but Significant Non-Transitory Increase in Price, oficialmente  reconocido por la Comisión Europea en la Commission`s notice for the Definition of the Relevant Market.
[3] ZERVAS, G., PROSERPIO, D., BYERS, J,  “The                 Rise               of                   the                Sharing      Economy: Estimating                      the Impactof Airbnb                        on                        the                Hotel           Industry”,  Boston University School of Management, 2013.  
[4] Expediente N93365 de la Australian Competition & Consumer Commission.

martes, 13 de mayo de 2014

Era cuestión de tiempo que los particulares se lanzasen a sacar rendimiento económico a sus activos: el caso del alojamiento P2P

En otro sitio (http://www.hosteltur.com/149630_consumo-colaborativo-vs-empresas-turisticas-competencia-convivencia.html) dijimos ya que el consumo colaborativo es una realidad innegable que está para quedarse y que ha permitido crecer muy rápido a empresas que han sido pioneras en poner en contacto a particulares: desde Uber a Bablablacar pasando por Airbnb, Wimdu o Sherpandipity.

Es un tema que está de moda y en el que se está haciendo mucho ruido para en muchos casos, no decir absolutamente nada. En el sector del alojamiento (webs que permiten poner en contacto a anfitriones y huéspedes) existen 3 grandes problemas (¿retos?) frente a las innegables oportunidades que el consumo colaborativo ofrece. En primer lugar, la responsabilidad de las plataformas que permiten estas transacciones (responsabilidad principalmente frente a los consumidores). En segundo lugar, el impacto económico y social que esta clase de servicios suponen en las grandes ciudades y cómo ordenar esta nueva oferta. Finalmente, la legalidad de la actividad empresarial que los particulares pueden llegar a realizar (comenzando con las obligaciones fiscales).

Era cuestión de tiempo, está claro, que los particulares se “lanzasen” a sacar un rendimiento económico a sus activos y en España más. Si pensamos en nuestros abuelos y en las posibilidades que tenían de “hacer algo” con sus ahorros, éstas no eran muchas. En muchos casos no existían mercados de renta variable tan evolucionados como ahora y la deuda pública no era históricamente de confianza (España había quebrado 7 veces a lo largo del s.XIX) ¿Qué quedaba? Quedaba “el ladrillo”. Era el único lugar donde podíamos invertir y ver cómo nuestros “ahorros” crecían. Y no se equivocaban, el crecimiento que sufrió el precio de la vivienda en España fue absolutamente espectacular.


Hemos pasado de una España en la que únicamente podíamos ahorrar invirtiendo en viviendas, a una sociedad que comienza a darse cuenta de que el dinero ya no pierde valor como antes (en la zona Euro se ha acabado, evidentemente, la posibilidad de los Estados para devaluar la moneda) y en la que invertir en una casa ya no tiene por qué ser la mejor manera de obtener una ganancia patrimonial y preservar el valor de nuestros ahorros. Ahora que la tasa de alquiler empieza a repuntar (y más que crecerá en el corto plazo), el consumo colaborativo comienza a desplegar sus alas en nuestras grandes ciudades. Y nos puede nuestra visión cortoplacista, pero si miramos con un poco de detenimiento el abanico de implicaciones que el mal llamado “consumo colaborativo” tiene, se observa claramente como el trabajo que la Administración tiene para “regular” este nuevo mercado es crucial.

Económica y socialmente somos incapaces de ver dónde estaremos en 5 o 25 años. El sistema por el que una casa en el centro de Madrid cambiaba de manos era básicamente este: unos señores (nuestros abuelos por ejemplo) se pasaban toda la vida trabajando y conseguían comprar una casa en la que vivirían con sus hijos, y cuando éstos podían, se independizaban, casaban e intentaban comprar una casa que poder pagar en los siguientes 20 años. Durante todo ese tiempo, los padres fallecían y los hijos (que ya tenían casas) normalmente no les quedaba otra que vender el hogar de su niñez. Los trabajadores abuelos no tenían un patrimonio como para poder repartir a un hijo la vivienda y otros activos al resto; los hijos (ahora padres) ya tenían su vida hecha en casas ubicadas en barrios de nueva creación y no querían mudarse. Esto provocaba que existiera una rotación importante en las zonas más céntricas de las ciudades y creó  el caldo de cultivo necesario para que los barrios de los “cascos antiguos” fuesen reciclándose y acabasen siendo en muchos casos el centro de nuevas ideas y nuevos creadores: casas antiguas que o bien se vendían o bien se alquilaban a arrendatarios que normalmente eran jóvenes, estudiantes y parejas sin hijos.


¿Ahora qué? Nadie ha estudiado el fenómeno de la gentrificación que puede provocar esto. Me explico: el día que los hijos (ahora padres) hereden la casa de los abuelos, ¿para qué venderla? El mercado inmobiliario ahora mismo está saturado, ¿para qué alquilarla anualmente? En San Francisco, Chris Butler (http://www.sfgate.com/bayarea/article/Airbnb-profits-prompted-S-F-eviction-ex-tenant-5164242.php) demandó a su casero porque le “echó” de su casa utilizando el equivalente a nuestro artículo 9.3 LAU “No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial”, para luego ganar más dinero del que el alquiler “tradicional” le proporcionaba, alquilando habitaciones por días a través de airbnb.

Una vivienda ya no vale lo que resulta de la intersección de oferta y demanda, sino que ahora tenemos que valorar el ingreso que puede suponernos si comenzamos a explotarlo. Esto tiene 3 consecuencias inmediatas:


Los defensores de estos market places argumentan su innegable función socioeconómica, ya que contribuyen a fomentar el microemprendimiento, a que los anfitriones lleguen a fin de mes o pagar su hipoteca.  Además, ayudan a crear redes profesionales y personales entre personas de diferentes partes del mundo, y satisfacen a un nuevo consumidor ávido de experiencias más auténticas con anfitriones locales que son sus “pares”.

Dejando de lado (ya hemos hablado de eso en otros foros http://cincodias.com/cincodias/2014/04/26/empresas/1398515862_146595.html http://www.nexotur.com/nexohotel/tourismamplaw/consumo/colaborativo/lsquo/sector/hotelero/exige/regulacioacutenrsquo/67218/ http://economia.elpais.com/economia/2014/04/19/agencias/1397898421_297095.html ) la regulación de los market places y cómo vamos a asegurarnos de que, primero, los consumidores tengan intacta la posibilidad de ejercer sus derechos y, segundo, que los competidores ya establecidos no se vean perjudicados por falta de regulación (pensemos que ya no es la LAU quien regula esto sino las propias Comunidades Autónomas que en muchos casos todavía no se han pronunciado), ¿están teniendo las Administraciones en cuenta que regular el alquiler de viviendas tiene implicaciones cruciales en la configuración de cómo serán los centros de nuestras ciudades en el futuro?

No es únicamente preservar los derechos de los consumidores, evitar el fraude tributario en los ingresos que se generan y permitir una competencia real y efectiva entre los oferentes de alojamiento, es algo más. Estamos hablando de cómo queremos ordenar la oferta de alojamiento de la que una ciudad dispone y de si esa forma elegida es sostenible con el desarrollo que queremos para ella. Incluso estamos hablando de si tenemos derecho a conocer si nuestros vecinos explotan económicamente su vivienda ex ante o, incluso, prohibirlo estatutariamente ex post vía el art. 7.2 LPH: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícit